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Breve Estudio sobre la Discapacidad en las Relaciones Laborales con Niños y Adolescentes Imprimir E-Mail
Escrito por MervyEnriqueGonzalezFuenmayor   
sábado, 02 de febrero de 2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS Breve Estudio sobre la Discapacidad en las Relaciones Laborales con Niños y Adolescentes

Investigación Documental autoría de:

DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

Con la colaboración de:

Abog. Alejandro René Morales Loaiza

Maracaibo, enero de 2008

INTRODUCCIÓN La investigación documental que presentamos a la consideración de especialistas y público interesado, versa fundamentalmente sobre un tema que en nuestra opinión no ha sido tratado con el rigor científico que el mismo exige. Antes por el contrario, ha privado en aquel una especie de folclorismo sociológico que deja de lado la esencia jurídica misma de esa problemática y consecuencialmente las soluciones que deben aplicarse en aras de enmendar la situación que viven estos sujetos de Derecho. En otro orden de ideas, se impone el análisis del orden normativo que regula las relaciones laborales de estos actores en el escenario no solamente jurídico, sino también económico, político, social y religioso. Obviamente nuestra investigación no abordará todos esos tópicos porque, repito, no pretende transformarse en un tratado sobre la materia, ni mucho menos un proyecto de investigación científico que agote las variables, hipótesis y otros elementos de conjunto necesarios para ofrecer una explicación epistemológica que llene todas aquellas categorías. Este esfuerzo cognitivo es un aporte que puede servir de partida para estudios más complejos y profundos sobre esta materia, y dicho de paso sea, nuestra atención se ha centrado en el aspecto jurídico y en otros factores concomitantes o conexos, guardando las limitaciones que una sencilla investigación como la nuestra permite.

Esta investigación documental es a su vez producto de las exposiciones magistrales que en la cátedra de Derecho Civil I (Personas y Familia) he realizado en el área del pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y específicamente en su Escuela de Derecho en la cual desempeño mis actividades como profesor titular en el área mencionada, así como la correspondiente al posgrado de la Facultad en cátedras relativas a Teoría General de Derecho del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Seminario de Jurisprudencia Laboral y Derecho Procesal del Trabajo. Del mismo modo se aclara que en el pregrado dicto con regularidad las cátedras de Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Laboral, Seminario en Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Civil I (Personas y Familia), Prácticas Profesionales I (Área Civil y Mercantil), Prácticas Profesionales II (Área Civil y Mercantil), y Prácticas Profesionales II (Área Laboral).

El Autor.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS Breve Estudio sobre la Discapacidad en las Relaciones Laborales con Niños y Adolescentes

Investigación Documental autoría de:

DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR

Con la colaboración de:

Abog. Alejandro René Morales Loaiza

Maracaibo, enero de 2008

INTRODUCCIÓN La investigación documental que presentamos a la consideración de especialistas y público interesado, versa fundamentalmente sobre un tema que en nuestra opinión no ha sido tratado con el rigor científico que el mismo exige. Antes por el contrario, ha privado en aquel una especie de folclorismo sociológico que deja de lado la esencia jurídica misma de esa problemática y consecuencialmente las soluciones que deben aplicarse en aras de enmendar la situación que viven estos sujetos de Derecho. En otro orden de ideas, se impone el análisis del orden normativo que regula las relaciones laborales de estos actores en el escenario no solamente jurídico, sino también económico, político, social y religioso. Obviamente nuestra investigación no abordará todos esos tópicos porque, repito, no pretende transformarse en un tratado sobre la materia, ni mucho menos un proyecto de investigación científico que agote las variables, hipótesis y otros elementos de conjunto necesarios para ofrecer una explicación epistemológica que llene todas aquellas categorías. Este esfuerzo cognitivo es un aporte que puede servir de partida para estudios más complejos y profundos sobre esta materia, y dicho de paso sea, nuestra atención se ha centrado en el aspecto jurídico y en otros factores concomitantes o conexos, guardando las limitaciones que una sencilla investigación como la nuestra permite. Esta investigación documental es a su vez producto de las exposiciones magistrales que en la cátedra de Derecho Civil I (Personas y Familia) he realizado en el área del pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y específicamente en su Escuela de Derecho en la cual desempeño mis actividades como profesor titular en el área mencionada, así como la correspondiente al posgrado de la Facultad en cátedras relativas a Teoría General de Derecho del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Seminario de Jurisprudencia Laboral y Derecho Procesal del Trabajo. Del mismo modo se aclara que en el pregrado dicto con regularidad las cátedras de Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Laboral, Seminario en Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Civil I (Personas y Familia), Prácticas Profesionales I (Área Civil y Mercantil), Prácticas Profesionales II (Área Civil y Mercantil), y Prácticas Profesionales II (Área Laboral). I. Imperatividad de las definiciones que permitirán ubicar el escenario epistemológico de esta investigación documental. Este espacio guarda pertinencia con la necesidad de determinar singularizadamente el concepto de que algunas instituciones del Derecho generan en relación con el tema de la capacidad y de la personalidad. De allí que, siguiendo el método deductivo debamos mostrar algunas definiciones, las que conectadas entre sí, concretarán un lienzo contentivo de una diversidad de elementos que harán posible la intelección del tema que nos importa. Comencemos con la definición de la capacidad: En varias asesorías y entrevistas grabadas que concedí en el mes de junio de 2007 a un grupo de abogados estudiantes de la Especialidad en materia de Niños y Adolescentes que se dicta en la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, expresé lo siguiente: Para hablar de capacidad necesario es vincularla a la noción de persona humana, en virtud de que la Ciencia del Derecho y en el caso nuestro el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 15 señala que las personas son naturales o jurídicas, y es obvio concluir que una persona que no sea natural no puede ser trabajador, de tal forma que se hace imperioso establecer la diferencia entre los diversos grados y formas de capacidad. Debe también afirmarse que la idea de persona es inseparable de la noción de derechos, y éstos están asociados a la idea de estado, y este último se refiere a la posición que ocupa una persona en la sociedad civil, y por supuesto que esta concepción de estado relaciona a la persona con la definición de capacidad, que el consenso de los especialistas ha conceptualizado como la “aptitud de ejercer legalmente los derechos que se poseen”. A mayor abundamiento se transcribe un fragmento extraído del “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, del autor Emilio Calvo Baca (2003; p35-36): «Artículo 15. Las personas son naturales o jurídicas. - COMENTARIO Noción de Persona. En toda relación jurídica hay dos elementos esenciales: el sujeto y el objeto. Sujeto de derecho sólo puede ser el hombre, el ser humano. Jurídicamente persona es todo ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones. El derecho distingue las personas en naturales y jurídicas. Son naturales o físicas los seres humanos individualmente considerados. Son jurídicas o colectivas el conjunto de dos o más personas naturales que, teniendo permanencia, la ley les reconoce determinados atributos, derechos o facultades, y también les impone obligaciones. Para autores como Aníbal Dominici: Persona, significa además un estado, condición o modo de ser jurídico, y en este concepto el mismo hombre puede tener varias personas: la persona del padre, del marido, del hijo, del tutor, del heredero, del vendedor, etc. La idea de persona es inseparable de la de derechos a los cuales están asociadas la idea de estado, que es la posición que la persona ocupa en la sociedad civil y la de capacidad que es la aptitud de ejercer legalmente los derechos que se poseen. En general, toda persona es capaz: la incapacidad es siempre excepcional y debe ser establecida por la ley, que la ordena unas veces por condenación penal, otras por vía de protección en favor de personas que por su edad, defecto en sus facultades intelectuales, falta de algunos sentidos, desequilibrio moral, etc., se hallan en la imposibilidad de gobernarse y administrar sus intereses. Abolida la esclavitud en Venezuela, podemos decir en términos absolutos que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, pues por las leyes antiguas el siervo no era persona. Por último tenemos al Dr. Granadillos que afirma, que: “Las personas de real existencia son los seres humanos, ya que se pueden diferenciar los unos de los otros y tienen características bastante definidas; pero la ley, tomando en cuenta un cúmulo de relaciones que giran alrededor de una idea patrimonial o de finalidades económicas, o de manifestaciones científicas, artísticas, de beneficio social, etc., ha creado la entidad ficticia de las personas jurídicas. Es así como han nacido a la luz del Derecho las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones, las sociedades mercantiles... A la ley corresponde establecer el nacimiento de ellas en el acta constitutiva, y su vida en los estatutos. No vamos a discutir aquí en qué consiste la personalidad atribuida a ellas en todas las legislaciones, ya que éste es un arduo problema discutido ampliamente en los Principios Generales del Derecho; pero sí queremos hacer contar aquí que sus funcionamientos se han acrecentado en los últimos años debido a la creciente circulación de la riqueza en el campo de la economía mundial. Sólo las personas naturales tienen la doble condición de unas y de otras, puesto que, del ente humano es de donde emergen todas las relaciones jurídicas”. » El artículo 16 eiusdem señala que todos los individuos de la especie humana son naturales y en materia de Derecho Laboral, lo mismo que en el Derecho de Niños y Adolescentes sólo las personas físicas pueden ser trabajadores o trabajadoras, de allí que las normas de estado y capacidad diseminadas en el orden normativo venezolano les resulten aplicables, guardando las excepciones que las normas contenidas en la Constitución, Pactos, Acuerdos y Tratados, Leyes generales y especiales, orgánicas o no, Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones, Convenciones Colectivas, etc., establezcan. Una manera de percibir las diferencias que existen actualmente respecto de lo que ha de entenderse de manera jurídica por capacidad o discapacidad, habida cuenta de la aparición y vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998) y la más reciente Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial No. 38.598 de 5 de enero de 2007), puede focalizarse en la siguiente transcripción del Código Civil vigente a partir de 1982, y en el cual algunas de sus regulaciones resultan inaplicables por lo expresado anteriormente (CALVO BACA. 2003; p36-37): «Artículo 16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales. - COMENTARIOTodos los individuos de la especie humana son personas naturales, y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. La persona natural se inicia con el nacimiento siempre el que el ser nazca vivo. La prueba del nacimiento es la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil. La ley considera como nacido al simplemente concebido a condición de que nazca vivo, para todo lo que le favorezca (por Ej. Filiación, alimentos, derechos a heredar). La personalidad termina con la muerte, la que igualmente se prueba con la inscripción de la Partida correspondiente en el mismo Registro. El nacimiento como la muerte son hechos que producen diferentes consecuencias jurídicas. Así mismo, el Dr. Víctor Luis Granadillo, confirma que: “Desde los antiguos tiempos hasta nuestros días, la Humanidad en su afán de lucha ha dividido los mismos seres que la forman en diferentes categorías. Es así como en Grecia y Roma se conocían los esclavos como fenómeno natural de aquellas sociedades. La mujer no tenía ningún derecho familiar, sufriendo la llamada capitis diminutio máxima. En la India todavía se conocen los brahmanes y los sudras. Pero las corrientes sociales y democráticas nacidas a raíz de la Revolución Francesa erigieron como sagrada la personalidad humana en el sentido de establecer la igualdad entre todos. Esta idea ha quedado definitivamente consagrada en las constituciones, que tienen su origen en los cánones de aquel movimiento, derribando por completo aquel concepto divisionista; y nuestro Código acoge estas doctrinas al establecer en su artículo 16 que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.» El artículo 18 del precitado Código Civil venezolano requiere de una interpretación prudente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 2, 10, 13, 347 y 348 genera debilidades en la regulación consagrada en el prealudido artículo 18. Pero bástese con que sea el propio legislador quien lo demuestre, y los comentarios que de seguidas se efectúan (CALVO BACA. 2003; p40-41): «Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. - COMENTARIO El nuevo Código rebaja de veintiún a dieciocho años, la mayoría de edad, por lo tanto la persona una vez cumplida la edad de dieciocho años, goza de la capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil, a menos que existan disposiciones especiales en contrario. Con esta reforma vamos a la vanguardia al igual que otras legislaciones latinoamericanas. Según nuestra legislación, es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Se caracteriza por dos aspectos: El libre gobierno de la persona y la presunción de capacidad. El primer aspecto determina que en principio, el mayor de edad no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene poderes de guarda ni de corrección sobre él. Sin embargo hay casos en que se requiere el consentimiento de otro para ciertos actos relativos a su persona y no es porque ese otro tenga el gobierno de su persona, sino porque tiene un interés legítimo en el acto. Ej. Quien desea adoptar requiere del consentimiento de su cónyuge no separada legalmente. Referente al segundo aspecto, o sea la presunción de capacidad, la ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz. El autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, se refiere a las nociones de mayoridad y capacidad: La mayoridad general o civil –o simplemente mayoridad- es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (CC. Art. 18), cualquiera que sea su sexo. Algunos autores hablan de mayoridades o mayorías especiales, que serían los estados de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene capacidad en una esfera jurídica determinada. La voz “capacidad” alude a lo que cabe y suscita las ideas de continente y contenido. En su sentido ordinario, “capacidad es la medida de la aptitud para contener que tiene un continente”. En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.»

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.


Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
El artículo 19 del mismo Código Civil establece como generalidad que son personas jurídicas, y por tanto capaces de obligaciones y derechos un conjunto de entes u organismos que sin ser personas naturales generan situaciones y relaciones jurídicas con efectos en las personas naturales, en la sociedad y en el Estado. Este artículo 19 en la actualidad adquiere una importancia mayor que la que tenía al tiempo de su aparición en el año de 1982, en razón de lo dispuesto en la novísima Ley para Personas con Discapacidad, que establece en sus artículos 2 y 4 lo siguiente: Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República. Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República. El artículo 2 transcrito en párrafos anteriores hace descansar la responsabilidad de la protección de las personas con discapacidad en las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado y en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal. ¡Eureka! Al fin existe norma expresa e indubitable que obliga al sector patronal a asumir la responsabilidad social, económica y jurídica de los discapacitados, con lo cual se logra un viejo anhelo en la sociedad venezolana, de obligar a la otra parte de la ecuación laboral a cumplir con obligaciones trascendentales vinculadas con el auxilio a los desprotegidos, a los discapacitados, a los menesterosos, partiendo por supuesto del lucro o ganancia que obtiene ese sector. También es loable en el legislador su énfasis en reiterar la responsabilidad del Estado en el asunto. El artículo 4 necesitaría el desarrollo prácticamente de una tesis o proyecto de investigación para lograr siquiera explorar algunos de los aspectos y áreas novedosísimas para el Derecho Venezolano que ese dispositivo legal subsume. Verbigratia, reúne en su contenido una diversidad de principios que llenarían infinitas páginas de infinitos libros, porque hablar del Humanismo Social como principio es abarcar la sociedad y la humanidad vinculados por el puente del Estado como ente rector y ejecutor de políticas que permitan que a los miembros del cuerpo social se les respeten los derechos humanos, porque esa es precisamente la concepción del humanismo en la cual se afinca hoy lo que muchos han denominado el Estado Social de Derecho. Hablar de Humanismo Social es referirnos a esa combinación de Estado, renta, justicia y protección al administrado. El es cenit de la Ciencia del Derecho. Ya será la doctrina, la jurisprudencia y la propia actividad jurisdiccional quienes delinearán los límites de ese Humanismo Social, que se insiste debe someterse y subordinarse a lo que se expresó anteriormente, porque de otro modo el mismo se degradaría al punto de desnaturalizarlo y consecuencialmente hacerlo inaplicable, tal y como ha ocurrido con las grandes reivindicaciones que los sectores más desprotegidos han logrado a través de la regulación normativa. En abundamiento, transcribamos lo que en el Título I de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se afirma: “El primer Título de la Constitución, referido a los principios fundamentales, consagra la condición libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela; condición permanente e irrenunciable que fundamenta en el ideario de Simón Bolívar, el Libertado, su patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional. De esta manera se rescata el legado histórico de la generación emancipadora, que en la gesta heroica de la independencia de Venezuela luchó para forjarnos una patria libre, soberana e independiente de toda potencia extranjera. Al mencionar la figura paradigmática de esa revolución inicial, el Libertador Simón Bolívar, se recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo de unidad nacional y de lucha incesante y abnegada por la libertad, las justicia, la moral pública y el bienestar del pueblo, en virtud de lo cual se establece que la Nación venezolana, organizada en Estado, se denomina República Bolivariana de Venezuela. Se define la organización jurídicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad”. Por otro lado, los principios de protagonismo, igualdad, cooperación, equidad y solidaridad previstos en esa Ley, también encuentran su apoyo en el mismo Título I: “Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. Se corresponde esta definición con una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo, es decir, el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos. Se establece que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado. De esta manera, los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando sus propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, concienciando a los ciudadanos de la necesaria cooperación recíproca, promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censurando la pasividad, la indiferencia y falta de solidaridad. Las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, mientras que el Estado es un instrumento para la satisfacción de tales fines. Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político. En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado Federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar el anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificidades que requiere nuestra realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se regirá por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad que son característicos de un modelo federal cooperativo, en el que las comunidades y autoridades de los distintos niveles político-territoriales participan en la formación de las políticas públicas comunes a la Nación, integrándose en una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las competencias que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de los municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad”. El artículo 4 de la Ley para Personas con Discapacidad, y específicamente cuando el legislador señala que los principios que rigen esta Ley son, entre otros: “Artículo 4. (Ómisis) … así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República”. (Subrayado Nuestro). Lo que nos está afirmando es que no solamente constituyen fuente y herramienta para la solución de los conflictos de derechos e intereses generados con ocasión de las relaciones laborales en las cuales participen como trabajadores niños y adolescentes discapacitados; el orden normativo interno, sino también el orden normativo externo, como son los tratados, pactos o acuerdos internacionales, a lo cual hay que agregar: “Siempre que hayan cumplido los trámites para ser transformados o convertidos en Derecho Interno”. Habiendo examinado el tema de la capacidad en sus generalidades, y siguiendo el orden lógico propuesto por el esquema de esta investigación, toca referirse a la incapacidad, debido a que el tema central precisamente de este esfuerzo investigativo se centra en la discapacidad. El artículo 393 del Código Civil venezolano vigente señala lo siguiente: «Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. - COMENTARIO Interdicción. Es la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos (Arts. 393 y ss. CC.). La interdicción puede ser judicial o legal. (Ómisis)» Ese dispositivo legal contiene dos hipótesis según las cuales una persona puede arribar a la condición de incapaz, y por lo tanto impotente para proveer a sus propios intereses, por lo cual el legislador civil abre la posibilidad del instituto jurídico de la intervención. Aquí cabe aclarar que tratándose de niños o adolescentes trabajadores, la interdicción como tal – propiamente dicha – es casi imposible que se materialice, dada la condición de niño o adolescente. Pero la situación cambia radicalmente cuando el adolescente resulta emancipado. El artículo 409 del Código Civil venezolano vigente también nos asoma la posibilidad de una incapacidad que el legislador la trata como inhabilitación, por razón de que el estado de perturbación de la persona humana no es tan grave, se trata de débiles de entendimiento y de los pródigos, y que para abundamiento se remite al lector a su estudio en el campo del derecho civil. II. Variaciones en cuanto a la capacidad de los sujetos jurídicos para ejecutar actos cuya validez resulta cuestionada. Cuando se enfoca el tema de la capacidad y sus variaciones, necesariamente hay que referirse a lo que coloquialmente se ha denominado la incapacidad, y que posmodernamente los especialistas llaman discapacidad. Para ahondar en el asunto, es útil transcribir el significado de aquella: Discapacidad. Cualidad de discapacitado.Discapacitado, da. (Calco del ingl. disabled). 1. adj. Dicho de una persona: Que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas. U. t. c. s. Las acepciones gramaticales anteriores orientan a considerar la discapacidad como una perturbación en el orden físico o intelectual, y que como consecuencia de éstas se generan alteraciones en la vida cotidiana. Precisamente esta última expresión de vida cotidiana incluye necesariamente el aspecto laboral, debido a que el ser humano, para subsistir necesita trabajar, y para trabajar requiere de cierta aptitud, y ésta obviamente está relacionada con la capacidad para realizar algún tipo de tarea. Si ésta se encuentra limitada, modificada o alterada, entonces se estaría en presencia de una persona que por no poseer la capacidad requerida, se le calificará como discapacitada, sólo en el sentido que se ha indicado. En este punto es pertinente clarificar que, a veces hay personas que sin tener perturbaciones físicas o intelectuales, no obstante no son aptas para realizar una tarea. Por ejemplo, una persona que no ha estudiado en la Facultad de Medicina y que duramente obtuvo su certificado de sexto grado es apta para realizar muchas tareas, pero no lo es para practicar la medicina. Podría decirse que la discapacidad no solamente deviene de esas perturbaciones intelectuales o físicas, sino también de ciertas limitaciones que las normas jurídicas señalan en razón del cumplimiento de ciertos requisitos para poder dedicarse al desempeño de una actividad en particular, por ejemplo, para ejercer el Derecho se requiere el título de abogado, para el tratamiento diagnóstico de animales el de Médico Veterinario, el de cultivo, medida y agrimensura de tierras el de Ingeniero Agrónomo, y así sucesivamente. Quien no sea Abogado, Veterinario o Ingeniero Agrónomo no por ello puede considerarse como un discapacitado, lo que técnica y jurídicamente ocurre es que esa persona no reúne los requisitos especiales que en materia de aptitud y capacidad algunas leyes exigen para el ejercicio de ciertas actividades. Deslindado el escenario de esta parte de la investigación, el derrotero de la misma nos conduce a expresar que la discapacidad que se analiza en esta investigación documental tratase más bien de la perturbación por razones de orden físico o intelectual distinta de la que se ha expresado anteriormente, y así se desarrollará en párrafos posteriores. En líneas anteriores el lector ha podido detectar que se encuentra en vigencia la novísima Ley para personas con Discapacidad, que define la discapacidad. Sin embargo a los efectos jurídico-comparativos debe afirmarse que la Ley Orgánica del Trabajo contiene una regulación atañedera al trabajo de los minusválidos (absit iniuria verbo!), y como quiera que existen todavía algunos especialistas que consideran a los discapacitados como minusválidos, es lógico que transcribamos el conjunto de normas jurídicas contenidas en la referida Ley para que nos forjemos una idea bien clara en relación con las similitudes y diferencias existentes entre los discapacitados y los minusválidos. Pero antes veamos lo que el diccionario de la Real Academia Española considera como minusválido y minusvalía: Minusválido, da. (Del lat. minus, menos, y válido). 1. adj. Dicho de una persona: Incapacitada, por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc. U. t. c. s.Minusvalía. (Del lat. minus, menos, y valía). 1. f. Detrimento o disminución del valor de algo. 2. f. Discapacidad física o mental de alguien por lesión congénita o adquirida. Puede observarse que desde el punto de vista de su acepción filológica la minusvalía adhiere a la disminución del valor de algo, pero también es considerada como una discapacidad física o mental de una persona, y esa discapacidad puede ser de nacimiento o adquirida. En ese sentido, no existe ninguna diferencia aparente con la consagrada en el artículo 5 de la Ley para las personas con Discapacidad. Pasemos entonces a transcribir los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al trabajo de los minusválidos: Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.

Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.

De los artículos transcritos, y para no pecar de repetitividad y poca creatividad, tanto menos incurrir en la situación de hacer poco aporte de la novedad en la pesquisa investigativa, debe reseñarse la definición que el legislador laboral en el artículo 375 le da a la persona considerada como minusválida, a quien conceptúa como “sustancialmente reducida a causa de una deficiencia física o mental”. Esta expresión es la que trajo como consecuencia el repudio casi unánime de los especialistas, ya que denigra de la dignidad de la persona humana, al calificarla exclusivamente por su habilidad o aptitud para el desarrollo de una tarea, causándola en su deficiencia física o mental, pero ubicándola en una categoría de seres humanos que es infamante: “seres reducidos por razones físicas o mentales”. La situación anterior permitió que se escribiese innumerable cantidad de libros, artículos, etcétera, además de la protesta de los afectados, proyectados a cambiar las calificaciones, designaciones y denominaciones de aquellas personas que tuviesen alguna perturbación física o mental que las limitara para el desarrollo de alguna actividad. Es así que por el dinamismo propio de la fenomenología social que aparece esta Ley para las personas con Discapacidad, la que como ya se ha dicho define la discapacidad los siguientes términos: Definición de discapacidadArtículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. Definición de personas con discapacidadArtículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Los artículos transcritos dan pie para establecer que la similitud entre el minusválido y el discapacitado es su perturbación intelectual o física, y su impedimento para realizar las actividades cotidianas. Las diferencias radican en que el artículo 5 supra incorpora un conjunto de elementos a la definición de discapacidad que deben de ser abordados por la doctrina, la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia y el precedente, con un análisis profundo y además crítico. A título de ejemplo veamos ciertos aspectos interesantes:
  1. Por discapacidad se entiende una condición del ser humano, por lo cual se infiere que la persona que es discapacitada pudiera no serlo para siempre, porque la definición de condición hace plausible el cambio que genera su existencia, medido en los efectos de la misma. Un ejemplo nos mostrará más claramente lo que se ha pretendido decir: Un adolescente trabajador discapacitado que ha sido calificado médicamente como invidente, y que esa invidencia no puede ser superada porque no existen las tecnologías necesarias para efectuar las intervenciones quirúrgicas requeridas para neutralizar o eliminar la ceguera. Si con el desarrollo de la ciencia la tecnología aparece, produciéndose la intervención quirúrgica y desapareciendo la ceguera, la condición de discapacitado se supera, ello conduce necesariamente a concluir que la definición de discapacidad actual, por lo menos cuando se le considera como una condición de la persona humana, se le puede denominar “Discapacidad Condicional no Absoluta” (La terminología y la definición es nuestra).
  2. Igual sucede con las llamadas discapacidades constituidas por factores biopsicosociales. Esta última faceta tiene que ver con la percepción de la persona humana como una unidad biológica, psíquica y social, y que por lo tanto su discapacidad si se tratase de una vinculada con perturbaciones intelectuales, también será relativa, y en este caso al adolescente trabajador discapacitado le bastará con que su aspecto psíquico mejore por la intervención de la ciencia médica para que tal discapacidad desaparezca. De suerte que estas nociones de discapacidad contienen nuevos elementos que la alejan abismalmente de la sencillez y muy poco lograda definición de minusvalía consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.
  3. Tratándose de supresión temporal o permanente de capacidades sensoriales, motrices o intelectuales, la cuestión torna más difícil, sobretodo en lo atinente a la capacidad sensorial, habida cuenta que hoy lo sensorial no se limita a la ortodoxa, clásica y vetusta concepción de los cinco sentidos: oído, gusto, olfato, tacto y vista, ya que científicamente hablando se ha podido probar que el cerebro humano emitiendo ondas eléctricas es capaz de ir mucho más allá de esos cinco sentidos, los ejemplos de la cámara Kirlian, la telekinesia, la telepatía, etcétera, son muestra evidente del grado de desarrollo de la capacidad cerebral, y por ende de la dificultad que se plantea desde el punto de vista jurídico cuando se habla de discapacidad sensorial.
  4. Es tan amplia la definición que el artículo 5 establece, que se requerirá de un equipo multidisciplinario para poder llegar a conclusiones científicamente aceptables, toda vez que su campo definitorio es ad-infinitum.
III. Tratamiento jurídico venezolano relacionado con los niños y adolescentes trabajadores discapacitados. Análisis de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. La LOPNA consagra un capítulo especial dedicado a la regulación del trabajo de niños y adolescentes, y de allí pueden fácilmente deducirse los derechos y garantías de aquellos niños y adolescentes trabajadores discapacitados, como podrá observarse de la transcripción que a continuación se efectúa: Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral. Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes. Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación. Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos. Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley. Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley. Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables. Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario. Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.